Código Familiar Artículo 684 bis Estado de Zacatecas
Código Familiar Zacatecas
Artículo 684 bis.
Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691.
Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V
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